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A. 574/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 574/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A574-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-574/25

 

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 574 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6334

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Causa judicial. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, a través de apoderada judicial, de conformidad con lo dispuesto por el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019[1], promovió demanda contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, para que la Superintendencia Nacional de Salud dirimiera el conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado entre las entidades, generadas por concepto de la prestación de servicios de salud a la población no asegurada y los servicios NO PBS de la población afiliada al régimen subsidiado, y se ordene al Fondo Financiero Distrital de Salud el pago de la suma de COP $2.180.397.051[2].

 

2.       Como sustento de las pretensiones, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE indicó que: (i) en los contratos 536001 de 2018, 546001 de 2018, 0257 de 2019 y 1475696 de 2020, se generaron glosas por servicios de salud que no fueron aceptadas por la ESE[3]; y, (ii) conforme a la certificación financiera que adjuntaron, las glosas no aceptadas en actas de liquidación de los contratos relacionados previamente ascienden a la suma de COP $2.180.397.051[4].

 

3.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral[5]. La Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de providencia A2024-002816 del 7 de noviembre de 2024[6], rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Argumentó que, pese a la regla de decisión establecida en el Auto 472 de 2024 de la Corte Constitucional[7], en el presente caso no se cumplen los requisitos para que la superintendencia conozca el asunto, porque las glosas que la demandante pretende sean dirimidas por la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tuvieron lugar con ocasión de la liquidación de los contratos 536001 de 2018, 546001 de 2018, 0257 de 2019 y 1475696 de 2020, y no con ocasión al trámite establecido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011[8].También, que en el Auto 126 de 2024 esta Corporación precisó que, “el conocimiento de los asuntos relacionados con los cobros o recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y no al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (…)”[9].

 

4.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 13 de febrero de 2025 se abstuvo de avocar conocimiento, declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Afirmó que en el Auto 472 de 2024, esta Corporación, en un caso similar al planteado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, estableció que la competencia para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, recae en la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; y que la regla de decisión del referido Auto “en ningún momento estableció la necesidad de que las glosas fuesen llevadas a cabo mediante la aplicación de la Resolución 3047 de 2008[11]”[12], porque los criterios determinantes para definir la competencia fueron “que efectivamente se trate de entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que tienen un conflicto dentro del contexto de una formulación de glosas a las facturas presentadas por el demandante”[13].

 

5.       Reparto al despacho sustanciador. El 20 de febrero de 2025 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[14]; en sesión virtual del 17 de marzo siguiente se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[15]; y el día 18 del mismo mes y año, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[16].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

6.        La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

 

7.       Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

 

8.       En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:

 

(i)     Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, la Superintendencia Nacional de Salud que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y la Ley[22], y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

(ii)   Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso promovido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, cuyo propósito es lograr el pago de unas facturas generadas por concepto de la prestación de servicios de salud a la población no asegurada y los servicios NO PBS de la población afiliada al régimen subsidiado, frente a las cuales se presentaron glosas.

 

(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Superintendencia Nacional de Salud citó los Autos 126 y 472 de 2024 de esta Corporación (ver 3 supra); y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá justificó su decisión en el Auto 472 de 2024, previamente enunciado (ver 4 supra).

 

3.                 Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Reiteración del Auto 2032 de 2023[23]

 

9.       El artículo 116 de la Constitución Política establece que, excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; en ejercicio de tal facultad y con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del SGSSS, el Congreso de la República, a través del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 señaló los asuntos que la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez. Particularmente, el literal f de dicha disposición otorga a la entidad competencia para conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.

 

10.   En el Auto 324 de 2023, la Sala Plena de la Corte conoció un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado administrativo y la Superintendencia Nacional de Salud, en el trámite de una demanda con la que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE pretendía se ordenara a la Nueva EPS que pagara el valor de 2 facturas generadas por atención inicial de urgencias brindada a dos afiliados de la aseguradora. Allí, la Sala concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer la demanda interpuesta en atención a que las facturas expedidas por la ESE nunca fueron recibidas por la EPS y, en consecuencia, no había evidencia de la presentación de devoluciones, rechazo o glosas, en los términos del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas[24].

 

11.   De acuerdo con lo expuesto, como regla de decisión se estableció que “el conocimiento de las demandas en las que se reclama el reconocimiento y pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una E.S.E corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 12 de la Ley 270 de 1996), así como el artículo 2.5 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[25].

 

12.   En el Auto 2032 de 2023[26],la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Superintendencia Nacional de Salud, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ocasionado en el curso de una demanda promovida por la ESE Hospital Universitario de Santander contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, en la que se pretendía el pago de unas facturas generadas por concepto de la prestación de servicios de salud, respecto de las cuales el demandado realizó el trámite de devolución. En el mencionado expediente, la Corte Constitucional concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el SGSSS, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos. 

 

13.   A la conclusión se arribó teniendo en cuenta que: (i) los documentos allegados con el expediente permitían constatar que la controversia se trataba del trámite de devoluciones; (ii) el conflicto de devoluciones del caso concreto se suscitó entre dos entidades que pertenecen al SGSSS; (iii) la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por no tratarse de una controversia de la seguridad social generada entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social; y, (iv) la facultad otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud en el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

 

4.                 Caso concreto

 

14.   La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por la Subred Integral de Salud Norte ESE contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, con la cual se pretende que se dirima un conflicto de glosas y/o devoluciones en relación con ciertas facturas cuya suma asciende a COP $2.180.397.051, y cuyo pago se encuentra insoluto, en los términos de la demanda[27].

 

15.   Lo anterior, porque: (i) de lo expuesto en la demanda se observa que la controversia gira en torno al desacuerdo entre la Subred Integral de Salud Norte ESE y el Fondo Financiero Distrital de Salud en relación con las glosas que realizó esta última y que no fueron aceptadas por la demandante, respecto de las facturas generadas en el marco de los contratos n˚. 536001 de 2018, 546001 de 2018, 0257 de 2019 y 1475696 de 2020; (ii) la situación que dio inicio a la demanda surgió entre entidades que pertenecen al SGSSS, dado que hacen parte de alguna de las categorías descritas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993. Por un lado, la Subred Integral de Salud Norte ESE es una institución prestadora de servicios de salud[28], por otro, el Fondo Financiero Distrital de Salud es un organismo de administración y financiación[29]; (iii) la Superintendencia Nacional de Salud está facultada especialmente para resolver conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, en virtud de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Política y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007; y, (iv) el asunto no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al no tratarse de ninguna de las controversias reguladas por el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[30].

 

16.   Así las cosas, la controversia gira en torno a la no conformidad que afectaría las facturas presentadas ante el Fondo Financiero Distrital de Salud, ocasionadas en el marco de los contratos n˚. 536001 de 2018, 546001 de 2018, 0257 de 2019 y 1475696 de 2020, cuyo concepto es la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y los servicios NO POS de la población afiliada al régimen subsidiado.

 

17.   Adicionalmente debe resaltarse que el caso bajo estudio no se asemeja al conocido en el Auto 324 de 2023. Esto, porque el litigio planteado por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, versa sobre un conflicto de glosas y/o devoluciones, generadas por concepto de la prestación de servicios de salud, mientras que, en el Auto 324 de 2023, no se evidenció una devolución, rechazo o glosa. En ese entendido, en el presente caso no se configura la prohibición establecida en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, dado que la demandante no está procurando como tal una ejecución o que se libre mandamiento de pago por algún concepto, por el contrario, la pretensión principal del escrito de demanda es que se dirima el conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado, lo cual, si bien puede conllevar al pago de las facturas, por esa exclusiva razón no significa que el proceso adelantado sea uno de carácter ejecutivo. Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud es competente de conformidad con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

 

18.   Por lo anterior la Sala ordenará remitirle el expediente CJU-6334 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

5.                 Regla de decisión

 

19.   Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 2032 de 2023 que establece lo siguiente: “[d]e conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.”

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por la Subred Integral de Salud Norte ESE contra el Fondo Financiero Distrital de Salud.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6334 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 574 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6334

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, presento la razón de mi aclaración de voto frente a lo resuelto en el auto 574 de 2025. En esta providencia, la Sala Plena de la Corporación dirimió el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS) y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que le asiste a la primera la competencia para conocer de la demanda formulada por la Subred Integral de Salud Norte ESE contra el Fondo Financiero Distrital de Salud. Dicho proceso se promovió con el propósito de resolver la controversia sobre glosas y/o devoluciones de facturas presentadas entre las entidades, en el marco de la prestación de servicios de salud a la población no asegurada y servicios NO PBS de la población afiliada al régimen subsidiado. Además, se solicitó que se ordene al fondo mencionado el pago de las sumas de dinero que se adeudan.

 

En relación con lo expuesto, a juicio del suscrito magistrado, considero que se debe tener presente que, según lo establece el párrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la SNS no se encuentra facultada para conocer “de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo”. En este sentido, en aquellos casos en los que la pretensión se centre en el pago de sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud, amparadas en un documento que preste mérito ejecutivo, la competencia para su trámite recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, con apego exclusivamente al criterio orgánico jurisdiccional.

 

En efecto, en el auto 324 de 2023, la Sala Plena señaló que la función jurisdiccional atribuida por el artículo 116 de la Constitución a la SNS debe “verse a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del parágrafo segundo del artículo 41 anteriormente citado, que establece que ‘la Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar [los asuntos] a petición de parte y (…) no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo’ (…)”. Bajo esta consideración, en el caso en cita, dispuso que el conocimiento de las demandas en las que se reclama el pago de una obligación dineraria contenida en facturas expedidas por una E.S.E corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, con apego a los criterios de excepcionalidad y alcance restrictivo (v.gr. sentencias C-1071 de 2002 y C-896 de 2012), que rige la asignación de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Por tal razón, en dicha oportunidad, el caso bajo estudio fue remitido a los jueces laborales del circuito, a pesar de que el conflicto se había suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la señalada superintendencia, en aras de asegurar la garantía del juez natural.

 

Por lo expuesto, considero que es claro que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para conocer de procesos ejecutivos. Sin embargo, aclaro que en esta ocasión acompaño la decisión de la Sala Plena, dado que en el auto 574 de 2025 quedó evidenciado que el proceso que da origen al conflicto de jurisdicciones versa sobre una controversia de glosas y/o devoluciones, generadas por concepto de la prestación de servicios de salud. Por lo anterior, no se configura la prohibición establecida en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, dado que la parte actora no pretende, en estricto sentido, una ejecución o que se libre mandamiento de pago por algún concepto. Por ende, comparto lo resuelto en esta oportunidad, pero dejo a salvo las particularidades que deben tenerse en cuenta cuando de por medio se encuentran facturas que puedan servir como títulos ejecutivos.

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] Ley 1122 de 2007. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

[2] Expediente Digital CJU-6334. Documento digital “DEMANDA02122024_131353.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6334, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE afirmó que suscribió los contratos No. 536001 de 2018, 546001 de 2018, 0257 de 2019 y 1475696 de 2020 con el Fondo Financiero Distrital de Salud, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y los servicios NO POS de la población afiliada al régimen subsidiado.

[4] Documento digital “DEMANDA02122024_131353.pdf” p. 34.

[5] La Corte Constitucional ha afirmado que la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser una autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria porque: (i) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante, conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria; y (ii) en la Sentencia C-119 de 2018, la Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales, desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros). Auto 1008 de 2021.

[6] Documento digital: “ANEXOS02122024_131332.pdf”

[7] Reiteración de la regla de decisión del Auto 2032 de 2023: “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.”

[8] El cual se establece el trámite de glosas.

[9] Documento digital: “ANEXOS02122024_131332.pdf” p. 8

[10] Documento digital “015AUTOQUEREMITE_Remitepor_202400612NYRAutoRemi.pdf”

[11] Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007.

[12] Documento digital “015AUTOQUEREMITE_Remitepor_202400612NYRAutoRemi.pdf”

[13] Ibíd. p. 2

[14] Documento digital “02CJU-6334 Correo Remisorio.pdf”

[15] Documento “03CJU-6334 Constancia de Reparto.pdf”

[16] Ibíd.

[17] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019

[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[20] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[21] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Ver parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C-119 de 2018.

[23] Consideraciones 10, 11 y 12 adoptadas de los Autos 233 y 675 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[24] Anexo técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008.

[25] Corte Constitucional, Auto 324 de 2023.

[26] Expediente CJU-3745. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 

[27] La Subred Integral de Salud Norte ESE (i) en las pretensiones de la demanda se refirió a facturas por la prestación de servicios de salud, sin desagregar las facturas generadas en el marco de los contratos No. 536001 de 2018, 546001 de 2018, 0257 de 2019 y 1475696 de 2020; (ii) anexó las actas de liquidación de los contratos, en las que se incluye un balance financiero que relaciona los conceptos “glosa definitiva aceptada por la IPS”, “glosa definitiva no aceptada por la IPS” y “glosa definitiva certificada”; y, (iii) enunció como prueba un “reporte legible con todo el detalle de descripción clara y valor por ítem objetado radicado debidamente identificado y con fecha legible por cada factura objeto de la pretensión”, que no reposa en el Expediente CJU-6334.

[28] Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá. Por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá.

[29] Acuerdo 20 de 1990 del Concejo de Bogotá. Por el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogotá. Artículo 8.

[30] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”.